Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 22 junio de 1998 relativa a la aproximación de legislaciones de los
Estados miembros sobre máquinas
Diario
Oficial n° L 207 de 23/07/1998 P. 0001 - 0046
Texto:
DIRECTIVA
98/37/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 junio de 1998 relativa a la
aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del
Tratado (2),
(1) Considerando que la Directiva 89/392/CEE del Consejo, de 14 de junio de
1989, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre
máquinas (3) ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial;
que conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la
codificación de dicha Directiva;
(2) Considerando que el mercado interior implica un espacio sin fronteras
interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y
capitales estará garantizada;
(3) Considerando que el sector de las máquinas es una parte importante del
sector de la mecánica y uno de los núcleos industriales de la economía de la
Comunidad;
(4) Considerando que el coste social debido al importante número de accidentes
provocados directamente por la utilización de máquinas puede reducirse
integrando la seguridad en las fases de diseño y fabricación de las máquinas y
con una instalación y un mantenimiento correctos;
(5) Considerando que corresponde a los Estados miembros garantizar en su
territorio la seguridad y la salud de las personas y, en su caso, de los
animales domésticos y de los bienes y, en particular, la seguridad y la salud
de los trabajadores especialmente ante los riesgos derivados de la utilización
de máquinas;
(6) Considerando que los sistemas legislativos en materia de prevención de los
accidentes son muy distintos en cada Estado miembro; que las disposiciones
imperativas en la materia, frecuentemente completadas por especificaciones
técnicas obligatorias de hecho o por normas voluntarias, no conducen necesariamente
a distintos niveles de seguridad y salud, aunque, debido a sus disparidades,
constituyen trabas comerciales dentro de la Comunidad; que, además, los
sistemas nacionales de acreditación de conformidad y de certificación de las
máquinas divergen considerablemente entre sí;
(7) Considerando que las disposiciones nacionales de seguridad y de salud
existentes que garantizan la protección contra los riesgos provocados por las
máquinas han de aproximarse para garantizar la libre circulación de las
máquinas sin que bajen los niveles de protección existentes y justificados en
los Estados miembros; que las disposiciones de diseño y fabricación
establecidas por la presente Directiva vendrán acompañadas, en el empeño por
lograr un ambiente de trabajo más seguro, por disposiciones específicas sobre
prevención de ciertos riesgos que puedan afectar a los operarios durante su
trabajo, así como por disposiciones basadas en la organización de la seguridad
de los trabajadores en el lugar de trabajo;
(8) Considerando que, en su estado actual, el Derecho comunitario establece
que, no obstante lo dispuesto en una de las normas básicas de la Comunidad que
es la libre circulación de mercancías, han de aceptarse los obstáculos a la
circulación intracomunitaria resultado de las diferencias existentes entre las
legislaciones nacionales sobre comercialización de productos, en la medida en
que estas prescripciones pueden considerarse necesarias para cumplir requisitos
imperativos;
(9) Considerando que el Libro blanco sobre la plena realización del mercado
interior aprobado por el Consejo Europeo en junio de 1985 dispone en los
apartados 65 y 68 que se recurra al nuevo enfoque en materia de aproximación de
las legislaciones; que, por lo tanto, la armonización legislativa en el caso que
nos ocupa ha de limitarse únicamente a las prescripciones necesarias para
cumplir los requisitos imperativos y esenciales de seguridad y salud relativos
a las máquinas; que estos requisitos han de sustituir a las prescripciones
nacionales en la materia porque son esenciales;
(10) Considerando que el mantenimiento o la mejora del nivel de seguridad
alcanzado en los Estados miembros constituye uno de los objetivos esenciales de
la presente Directiva y de la seguridad tal y como queda definida por los requisitos
esenciales;
(11) Considerando que el ámbito de aplicación de la presente Directiva ha de
fundamentarse en una definición general del término «máquina» para posibilitar
la evolución técnica de la fabricación; que el desarrollo de las instalaciones
complejas, así como los riesgos que engendran, son de naturaleza equivalente,
lo cual justifica su inclusión expresa en la presente Directiva;
(12) Considerando que procede regular el caso de los componentes de seguridad
que se pongan en el mercado por separado y para los cuales el fabricante o su
representante establecido en la Comunidad declaren la función de seguridad a
que se destinan;
(13) Considerando que ha de ser posible exponer en ferias, exposiciones, etc.,
máquinas que no se ajusten a la presente Directiva; que, no obstante, hay que
informar adecuadamente a los interesados de esta no conformidad y de la
imposibilidad de adquirir dichas máquinas en tales condiciones;
(14) Considerando que deben cumplirse obligatoriamente los requisitos
esenciales de seguridad y salud para poder garantizar la seguridad de las
máquinas; que estos requisitos habrán de aplicarse con discernimiento teniendo
en cuenta el nivel tecnológico existente en el momento de la fabricación y los
imperativos técnicos y económicos;
(15) Considerando que la puesta en servicio de la máquina con arreglo a la
presente Directiva sólo se refiere al uso que de la máquina haya dispuesto el
fabricante; que esto se entiende sin perjuicio de posibles condiciones de uso,
externas a la máquina, que hubiera que aceptar, siempre que dichas condiciones
no supongan modificaciones de la máquina en relación con las disposiciones de
la presente Directiva;
(16) Considerando que no sólo hay que garantizar la libre circulación y la
puesta en servicio de las máquinas provistas del marcado «CE» y de la
declaración de conformidad «CE», sino que también hay que garantizar la libre
circulación de máquinas no provistas del marcado «CE» cuando éstas vayan a
incorporarse en una máquina o a unirse con otras máquinas para formar una
instalación compleja;
(17) Considerando que, por lo tanto, la presente Directiva sólo define los
requisitos esenciales de seguridad y salud de alcance general y los completa
con una serie de requisitos más específicos dirigidos a determinados tipos de
máquinas; que, para facilitar a los productores la prueba de conformidad a
dichos requisitos esenciales, convendría disponer de normas armonizadas a nivel
europeo respecto a la prevención contra los riesgos derivados del diseño y
fabricación de las máquinas y para posibilitar el control de la conformidad a
los requisitos esenciales; que estas normas armonizadas europeas habrán de
elaborarlas organismos de Derecho privado y habrán de conservar la
característica de textos no obligatorios; que, para ello, el Comité europeo de
normalización (CEN) y el Comité europeo de normalización electrotécnica
(Cenelec) serán considerados como organismos competentes para aprobar normas
armonizadas con arreglo a las orientaciones generales de cooperación entre la
Comisión y ambos organismos que se firmaron el 13 de noviembre de 1984; que, a
efectos de la presente Directiva, una norma armonizada es una especificación
técnica (norma europea o documento de armonización) aprobada por cualquiera de
estos organismos, o por ambos, por mandato de la Comisión, con arreglo a lo
dispuesto en la Directiva 83/189/CEE (4), y en virtud de las orientaciones
generales antes mencionadas;
(18) Considerando que resulta conveniente mejorar el marco legal para
garantizar una contribución eficaz y adecuada de los empresarios y los
operarios al proceso de normalización;
(19) Considerando que debe reconocerse la responsabilidad de los Estados
miembros de garantizar en su territorio la seguridad, la salud y los demás
aspectos a que se refieren los requisitos esenciales, en una cláusula de
salvaguardia que prevea los adecuados procedimientos comunitarios de
protección;
(20) Considerando que, tal y como se viene practicando generalmente en los
Estados miembros, conviene dejar a los fabricantes la responsabilidad de
acreditar la conformidad de sus máquinas a los requisitos esenciales; que la
conformidad a normas armonizadas da una presunción de conformidad a los
requisitos esenciales de que se trate; que se deja a la sola voluntad del
fabricante la opción de recurrir, si lo considera necesario, a exámenes y
certificaciones elaborados por terceras partes;
(21) Considerando que, para determinados tipos de máquinas que presentan una
mayor peligrosidad, es deseable un procedimiento de certificación más constrictivo;
que una declaración «CE» del fabricante puede seguir al procedimiento de examen
«CE» de tipo que se adopte, sin que sea necesario un sistema más constrictivo
como, por ejemplo, garantía de calidad, comprobación «CE» o control «CE»;
(22) Considerando que resulta indispensable que el fabricante, o su
representante establecido en la Comunidad, antes de extender la declaración
«CE» de conformidad, establezca un expediente técnico de construcción; que, no
obstante, no es indispensable que toda la documentación exista permanentemente
de forma material, pero que debe poder estar disponible cuando se solicite; que
puede no incluir los planos detallados de los subconjuntos utilizados para la
fabricación de las máquinas, salvo si su conocimiento resulta indispensable
para la comprobación de la conformidad con los requisitos esenciales de
seguridad;
(23) Considerando que la Comisión, en su Comunicación de 15 de junio de 1989
relativa a un planteamiento global en materia de certificación y pruebas (5),
propuso la creación de una normativa común referente a un marcado «CE» de
conformidad con un único logotipo; que el Consejo, en su Resolución de 21 de
diciembre de 1989 relativa a un planteamiento global en materia de evaluación
de la conformidad (6), aprobó como principio rector la adopción de ese enfoque
coherente para la utilización del marcado «CE»; que, por lo tanto, los dos
elementos fundamentales del nuevo enfoque que deben aplicarse son los
requisitos esenciales y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
(24) Considerando que los destinatarios de cualquier decisión adoptada en el
marco de la presente Directiva han de conocer los motivos que llevaron a
adoptar dicha decisión y los recursos de que disponen;
(25) Considerando que la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de
las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de
transposición y de aplicación indicados en la parte B del anexo VIII,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
Ambito
de aplicación, comercialización y libre circulación
Artículo 1
1. La presente Directiva se aplicará a las máquinas y fija los requisitos
esenciales de seguridad y de salud correspondientes, definidos en el anexo I.
Asimismo, se aplicará a los componentes de seguridad que se pongan en el
mercado por separado.
2. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «máquina»:
- un conjunto de piezas u órganos unidos entre ellos, de los cuales uno por lo
menos habrá de ser móvil y, en su caso, de órganos de accionamiento, circuitos
de mando y de potencia, etc., asociados de forma solidaria para una aplicación
determinada, en particular para la transformación, tratamiento, desplazamiento
y acondicionamiento de un material,
- un conjunto de máquinas que, para llegar a un mismo resultado, estén
dispuestas y accionadas para funcionar solidariamente,
- un equipo intercambiable que modifique la función de una máquina, que se
ponga en el mercado con objeto de que el operador lo acopie a una máquina, a
una serie de máquinas diferentes o a un tractor siempre que este equipo no sea
una pieza de recambio o una herramienta;
b) «componente de seguridad»: el componente que no constituya un equipo
intercambiable y que el fabricante, o su representante establecido en la
Comunidad, ponga en el mercado con el fin de garantizar, mediante su
utilización, una función de seguridad y cuyo fallo o mal funcionamiento ponga
en peligro la seguridad o la salud de las personas expuestas.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:
- las máquinas cuya única fuente de energía sea la fuerza humana, empleada
directamente, salvo si se trata de una máquina utilizada para la elevación de
cargas,
- las máquinas para usos médicos utilizadas en contacto directo con el
paciente,
- los materiales específicos para ferias y parques de atracciones,
- las calderas de vapor y recipientes a presión,
- las máquinas especialmente concebidas o puestas en servicio para usos nucleares
y cuyos fallos puedan originar una emisión de radiactividad,
- las fuentes radiactivas incorporadas a una máquina,
- las armas de fuego,
- los depósitos de almacenamiento y las conducciones para transporte de
gasolina, combustible diésel, líquidos inflamables y sustancias peligrosas,
- los medios de transporte, es decir, los vehículos y sus remolques destinados
únicamente al transporte de personas por vía aérea o en las redes viarias, de
ferrocarril o acuáticas, y los medios de transporte, en la medida en que hayan
sido diseñados para el transporte de mercancías por vía aérea o en las redes
viarias, de ferrocarril o acuáticas. No estarán excluidos los vehículos
empleados en la industria de extracción de minerales,
- los buques marítimos y unidades móviles offshore, así como los campos
instalados a bordo de tales buques o unidades,
- las instalaciones con cables, incluidos los funiculares, para el transporte
público o no público de personas,
- los tractores agrícolas y forestales a los que se refiere el apartado 1 del
artículo 1 de la Directiva 74/150/CEE (7),
- las máquinas especialmente diseñadas y fabricadas para fines militares o de
orden público,
- los ascensores utilizados de manera permanente en niveles definidos de
edificios y construcciones con ayuda de una cabina que se desplace a lo largo
de grúas rígidas cuya inclinación sobre la horizontal sea superior a 15 grados,
destinada al transporte:
i) de personas,
ii) de personas y de objetos,
iii) de objetos únicamente si la cabina es accesible, es decir, en la que una
persona puede entrar sin dificultad, y está equipada de elementos de mando
situados dentro de la cabina o al alcance de una persona que se encuentre en el
interior de la misma,
- los medios de transporte de personas que utilicen vehículos de cremallera,
- los ascensores que equipan pozos de minas,
- los elevadores de tramoya teatral,
- los ascensores de obras de construcción.
4. Cuando para una máquina o un componente de
seguridad los riesgos contemplados en la presente Directiva queden cubiertos,
en su totalidad o en parte, por Directivas comunitarias específicas, la
presente Directiva no se aplicará o dejará de aplicarse para dichas máquinas o
componentes de seguridad y para dichos riesgos desde el momento de la puesta en
aplicación de dichas Directivas específicas.
5. Cuando para una máquina los riesgos sean principalmente de origen
eléctrico, esta máquina quedará cubierta exclusivamente por la Directiva
73/23/CEE (8).
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas pertinentes para que las
máquinas o los componentes de seguridad a los que se aplica la presente
Directiva sólo se puedan poner en el mercado y poner en servicio si no
comprometen la seguridad ni la salud de las personas ni, en su caso, de los
animales domésticos o de los bienes, cuando estén instalados y mantenidos
convenientemente y se utilicen con arreglo a su destino.
2. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de
establecer respetando el Tratado los requisitos que consideren necesarios para
garantizar la protección de las personas y, en particular, de los trabajadores
cuando utilicen las máquinas o los componentes de seguridad en cuestión,
siempre que ello no suponga modificaciones de dichas máquinas o de estos
componentes de seguridad en relación con las disposiciones de la presente
Directiva.
3. Los Estados miembros no se opondrán, especialmente en ferias, exposiciones o
demostraciones, a que se presenten máquinas o componentes de seguridad que no
cumplan las disposiciones de la presente Directiva, siempre que exista un
cartel visible en el que se indique con claridad su no conformidad y la
imposibilidad de adquirir estas máquinas o componentes de seguridad antes de
que el fabricante o su representante establecido en la Comunidad hayan hecho
que se atengan a las normas. En las demostraciones deberán adoptarse las
medidas de seguridad adecuadas con objeto de garantizar la protección de las
personas.
Artículo 3
Las máquinas y los componentes de seguridad a los que se aplica la presente
Directiva deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad y de salud que
figuran en el anexo I.
Artículo 4
1. Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la puesta en
el mercado y la puesta en servicio en su territorio de las máquinas y
componentes de seguridad que cumplan las disposiciones de la presente
Directiva.
2. Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la
comercialización de las máquinas que, mediante la declaración del fabricante o
de su representante establecido en la Comunidad que cita la parte B del anexo
II, vayan a incorporarse a una máquina o a unirse con otras máquinas para
formar una máquina a la que se aplica la presente Directiva, salvo si pueden
funcionar de forma independiente.
Los equipos intercambiables a que se refiere el tercer guión de la letra a) del
apartado 2 del artículo 1 se considerarán máquinas y, por consiguiente, deberán
llevar en todos los casos el marcado «CE» e ir acompañados de la declaración
«CE» de conformidad mencionada en la parte A del anexo II.
3. Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la puesta en
el mercado de los componentes de seguridad tal como se definen en el apartado 2
del artículo 1 si van acompañados de la declaración «CE» de conformidad del
fabricante o de su representante establecido en la Comunidad contemplada en la
parte C del anexo II.
Artículo 5
1. Los Estados miembros considerarán conformes al conjunto de las disposiciones
de la presente Directiva, incluidos los procedimientos de evaluación de la
conformidad establecidos en el capítulo II:
- las máquinas que estén provistas del marcado «CE» y acompañadas de la
declaración «CE» de conformidad que se menciona en la parte A del anexo II,
- los componentes de seguridad que vayan acompañados de la declaración «CE» de
conformidad que se menciona en la parte C del anexo II.
En ausencia de normas armonizadas, los Estados miembros tomarán las
disposiciones que estimen necesarias para que se pongan en conocimiento de las
partes afectadas las normas y especificaciones técnicas nacionales existentes
que se consideren documentos importantes o útiles para la correcta aplicación
de los requisitos esenciales de seguridad y de salud del anexo I.
2. Cuando una norma nacional que transponga una norma armonizada cuya
referencia se haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
satisfaga uno o varios requisitos esenciales de seguridad, la máquina o el
componente de seguridad que se haya fabricado con arreglo a esta norma se presumirá
conforme a los requisitos esenciales de que se trate.
Los Estados miembros publicarán las referencias de las normas nacionales que
transpongan normas armonizadas.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que se tomen las medidas adecuadas
para permitir a los interlocutores sociales influir, a nivel nacional, en el
proceso de elaboración y de seguimiento de las normas armonizadas.
Artículo 6
1. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que las normas armonizadas
a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 no cumplen plenamente los
correspondientes requisitos esenciales a que se refiere el artículo 3, la
Comunidad o el Estado miembro recurrirá al Comité permanente creado por la
Directiva 83/189/CEE, exponiendo sus razones. El Comité emitirá un dictamen
urgente.
Teniendo en cuenta el dictamen del Comité, la Comisión notificará a los Estados
miembros si las normas de que se trate deben ser retiradas o no de las
publicaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 5.
2. Se crea un Comité permanente compuesto por representantes nombrados por los
Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
El Comité permanente adoptará su reglamento interno.
Podrá plantearse al Comité permanente cualquier cuestión que se derive de la
puesta en marcha y de la aplicación práctica de la presente Directiva, con
arreglo al procedimiento previsto a continuación.
El representante de la Comisión presentará al Comité permanente un proyecto de
las medidas que deban tomarse. Dicho Comité emitirá su dictamen sobre dicho
proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la
urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.
El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho
a solicitar que su posición conste en la misma.
La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité
permanente e informará a este Comité de la manera en que ha tenido en cuenta
dicho dictamen.
Artículo 7
1. Cuando un Estado miembro compruebe que:
- máquinas provistas del marcado «CE», o
- componentes de seguridad acompañados de la declaración «CE» de conformidad,
que se utilicen de acuerdo con su destino, pueden poner en peligro la seguridad
de las personas y, en su caso, de animales domésticos o de bienes, adoptarán
todas las medidas necesarias para retirar las máquinas o los componentes de
seguridad del mercado, prohibir su puesta en el mercado, su puesta en servicio
o limitar su libre circulación.
El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de tal medida e
indicará las razones de su decisión, en particular si la no conformidad se
debe:
a) a que no se cumplen los requisitos esenciales mencionados en el artículo 3;
b) a una mala aplicación de las normas contempladas en el apartado 2 del
artículo 5;
c) a una laguna en las propias normas contempladas en el apartado 2 del
artículo 5.
2. La Comisión consultará a la mayor brevedad con las partes implicadas. Cuando
la Comisión compruebe, tras esta consulta, que la medida resulta justificada,
informará inmediatamente de ello al Estado miembro que hubiere adoptado la
iniciativa y a los demás Estados miembros. Si la Comisión comprueba, tras esta
consulta, que la medida resulta injustificada, informará de ello, sin demora,
al Estado miembro que hubiere tomado la iniciativa así como al fabricante o a
su representante establecido en la Comunidad. Si la decisión mencionada en el
apartado 1 es resultado de una laguna de las normas, recurrirá al Comité si el
Estado miembro que hubiere adoptado la decisión pretendiere mantenerla, e
iniciará el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 6.
3. Cuando:
- una máquina no conforme esté provista del marcado «CE», o
- un componente de seguridad no conforme vaya acompañado de una declaración
«CE» de conformidad,
el Estado miembro competente adoptará las medidas adecuadas contra el que haya
puesto el marcado o haya elaborado la declaración e informará de ello a la
Comisión y a los demás Estados miembros.
4. La Comisión se cerciorará de que se informe a los Estados miembros del
desarrollo y de los resultados del procedimiento.
CAPÍTULO II
Procedimientos de evaluación de la conformidad
Artículo 8
1. Para certificar la conformidad de las máquinas y componentes de seguridad
con la presente Directiva, el fabricante o su representante establecido en la
Comunidad deberá elaborar, para cada una de las máquinas o cada uno de los
componentes de seguridad fabricados, una declaración «CE» de conformidad, cuyos
elementos figuran, según los casos, en las partes A o C del anexo II.
Además, y únicamente para las máquinas, el fabricante o su representante
establecido en la Comunidad deberá colocar sobre la máquina el marcado «CE».
2. Antes de la comercialización, el fabricante o su representante establecido
en la Comunidad deberá:
a) si la máquina no estuviere contemplada en el anexo IV, constituir el
expediente previsto en el anexo V,
b) si la máquina estuviere contemplada en el anexo IV y se hubiere fabricado
sin respetar, o respetando sólo en parte, las normas contempladas en el
apartado 2 del artículo 5, o a falta de estas últimas, someter un modelo de la
máquina al examen «CE» de tipo considerado en el anexo VI;
c) si la máquina estuviere contemplada en el anexo IV y se hubiere fabricado
con arreglo a las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 5:
- bien constituir el expediente previsto en el anexo VI y comunicarlo a un
organismo notificado que acusará recibo de dicho expediente lo antes posible y
que lo conservará,
- bien presentar el expediente previsto en el anexo VI al organismo notificado
que se limitará a comprobar si las normas contempladas en el apartado 2 del
artículo 5 han sido aplicadas correctamente y que establecerá un certificado de
adecuación de dicho expediente,
- bien presentar el modelo de la máquina al examen «CE» de tipo contemplado en
el anexo VI.
3. En caso de aplicación del primer guión de la letra c) del apartado 2 del
presente artículo, se aplicarán, por analogía, las disposiciones de la primera
frase del punto 5 y las del punto 7 del anexo VI.
En caso de aplicación del segundo guión de la letra c) del apartado 2 del
presente artículo, se aplicarán, por analogía, las disposiciones de los puntos
5, 6 y 7 del anexo VI.
4. En caso de aplicación de la letra a) y de los guiones primero y segundo de
la letra c) del apartado 2, la declaración «CE» de conformidad deberá
certificar únicamente la conformidad con los requisitos esenciales de la Directiva.
En caso de aplicación de la letra b) y del tercer guión de la letra c) del
apartado 2, la declaración de conformidad «CE» deberá certificar la conformidad
con el modelo que haya sido objeto del examen «CE» de tipo.
5. Los componentes de seguridad estarán sometidos a los procedimientos de
certificación aplicables a las máquinas en virtud de los apartados 2, 3 y 4.
Además, cuando se proceda a un examen «CE» de tipo, el organismo notificado
verificará que el componente de seguridad sea adecuado para cumplir las
funciones de seguridad declaradas por el fabricante.
6. a) Cuando las máquinas sean objeto de otras Directivas que se refieran a
otros aspectos y dispongan la colocación del marcado «CE», éste señalará que se
supone que las máquinas cumplen también las disposiciones de dichas Directivas.
b) No obstante, en caso de que una o varias de esas Directivas autoricen al
fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará,
el marcado «CE» señalará únicamente la conformidad con las disposiciones de las
Directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias de esas
Directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas, deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones
exigidos por dichas Directivas y adjuntos a las máquinas.
7. Cuando ni el fabricante ni su representante establecido en la Comunidad
hayan cumplido con las obligaciones de los apartados 1 a 6, dichas obligaciones
incumbirán a toda persona que ponga en el mercado la máquina o el componente de
seguridad en la Comunidad. Las mismas obligaciones se aplicarán a quien monte
máquinas o partes de máquinas o componentes de seguridad de orígenes diferentes
o a quien construya la máquina o el componente de seguridad para su propio uso.
8. Las obligaciones contempladas en el apartado 7 no incumbirán a quienes
acoplen a una máquina o a un tractor un equipo intercambiable, contemplado en
el artículo 1, siempre que los elementos sean compatibles y que cada una de las
partes que constituyan la máquina montada lleve el marcado «CE» y esté
acompañada de la declaración «CE» de conformidad.
Artículo 9
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados
miembros los organismos designados para efectuar los procedimientos
contemplados en el artículo 8, así como las tareas específicas para las que
dichos organismos hayan sido designados y los números de identificación que la
Comisión les haya asignado previamente.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una
lista de los organismos notificados con sus números de identificación así como
las tareas para las cuales hayan sido notificadas, y se encargará de la
actualización de dicha lista.
2. Los Estados miembros deberán aplicar los criterios establecidos en el anexo
VII para la evaluación de los organismos que deban notificar. Los organismos
que cumplan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas
pertinentes gozarán de la presunción de que cumplen tales criterios.
3. Un Estado miembro que haya designado a un organismo deberá retirar su
notificación cuando constate que dicho organismo ya no satisface los criterios
mencionados en el anexo VII. Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a
los demás Estados miembros.
CAPÍTULO III
Marcado «CE»
Artículo 10
1. El marcado «CE» de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE». En el
anexo III figura el modelo que se utilizará.
2. El marcado «CE» deberá ponerse en la máquina de manera clara y visible de
conformidad con el punto 1.7.3 del anexo I.
3. Queda prohibido colocar en las máquinas marcados o inscripciones que puedan
inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del
marcado «CE». Podrá colocarse en las máquinas cualquier otro marcado, a
condición de no reducir la visibilidad ni la legibilidad del marcado «CE».
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7:
a) cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el
marcado «CE», recaerá en el fabricante o su representante establecido en la
Comunidad la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se
refiere a las disposiciones sobre el marcado «CE» y de poner fin a tal
infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;
b) en caso de que se persistiera en la no conformidad, el Estado miembro deberá
tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización
del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo al procedimiento
previsto en el artículo 7.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 11
Cualquier decisión que se adopte en aplicación de la presente Directiva y que
suponga una restricción de la puesta en el mercado y de la puesta en servicio
de una máquina o de un componente de seguridad se motivará de forma precisa. Le
será notificada cuanto antes al interesado, indicando los recursos que ofrezca
la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate y los plazos en los
que deban presentarse dichos recursos.
Artículo 12
La Comisión adoptará las medidas necesarias para que pueda disponerse de los
datos que cataloguen todas las decisiones pertinentes que afecten a la gestión
de la presente Directiva.
Artículo 13
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones
de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
2. Antes del 1 de enero de 1994, la Comisión estudiará el estado en que se
encuentren los trabajos de normalización relativos a la presente Directiva y,
si fuere menester, propondrá las medidas apropiadas.
Artículo 14
1. Quedan derogadas las Directivas que figuran en la parte A del anexo VIII,
sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los
plazos de transposición y de aplicación que figuran en la parte B del mismo
anexo.
2. Las referencias hechas a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la
presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el
anexo IX.
Artículo 15
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 16
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1998.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. M. GIL-ROBLES
Por el Consejo
El Presidente
J. CUNNINGHAM
(1) DO C 133 de 28.4.1997, p. 6.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de septiembre de 1997 (DO C 304 de
6.10.1997, p. 79), Posición común del Consejo de 24 de marzo de 1998 (DO C 161
de 27.5.1998, p. 54) y Decisión del Parlamento Europeo de 30 de abril de 1998
(DO C 152 de 18.5.1998). Decisión del Consejo de 25 de mayo de 1998.
(3) DO L 183 de 29.6.1989, p. 9; Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).
(4) Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se
establece un procedimiento de información en materia de las normas y
reglamentaciones técnicas (DO L 109 de 26.4.1983, p. 8); Directiva cuya última
modificación la constituye la Decisión 96/139/CE de la Comisión (DO L 32 de
10.2.1996, p. 31).
(5) DO C 231 de 8.9.1989, p. 3 y DO C 267 de 19.10.1989, p. 3.
(6) DO C 10 de 16.1.1990, p. 1.
(7) Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación
de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO L 84 de 28.3.1974, p.
10); Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 95/1/CE,
Euratom, CECA (DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).
(8) Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material
eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 77
de 26.3.1973, p. 29); Directiva modificada por la Directiva 93/68/CEE (DO L 220
de 30.8.1993, p. 1).
ANEXO I
Requisitos esenciales de seguridad y de salud
relativos al diseño y fabricación de las máquinas y de los componentes de seguridad
A efectos del presente anexo, el término «máquina» designa, ya sea la
«máquina» como se define en el apartado 2 del artículo 1, ya sea el «componente
de seguridad» como se define en ese mismo apartado.
OBSERVACIONES
PRELIMINARES
1. Las obligaciones establecidas por los requisitos esenciales de seguridad y
de salud sólo se aplicarán cuando la máquina de que se trate, utilizada en las
condiciones previstas por el fabricante, presente el correspondiente riesgo. En
todo caso, los requisitos 1.1.2, 1.7.3 y 1.7.4 se aplicarán a todas las
máquinas incluidas en la presente Directiva.
2. Los requisitos esenciales de seguridad y de salud enunciados en la presente
Directiva son imperativos. No obstante, cabe la posibilidad de que, habida cuenta
el estado de la técnica, no se alcancen los objetivos que dichos requisitos
establecen. En tal caso, y dentro de lo posible, la máquina deberá diseñarse y
fabricarse para acercarse a tales objetivos.
3. Los requisitos esenciales de seguridad y de salud han sido agrupados en
función de los riesgos que cubren.
Las máquinas presentan una serie de riesgos que pueden figurar en distintos
capítulos del presente anexo.
El fabricante está obligado a analizar dichos riesgos para indagar cuáles puede
presentar su máquina, y a proceder seguidamente a su diseño y fabricación
teniendo en cuenta el análisis efectuado.
1. REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD Y DE SALUD
1.1. Generalidades
1.1.1. Definiciones
Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:
1) «zona peligrosa»: cualquier zona dentro y/o alrededor de una máquina en la
cual la presencia de una persona expuesta suponga un riesgo para la seguridad o
la salud de la misma;
2) «persona expuesta»: cualquier persona que se encuentre, enteramente o en parte,
en una zona peligrosa;
3) «operador»: la(s) persona(s) encargada(s) de instalar, poner en marcha,
regular, mantener, limpiar, reparar o transportar una máquina.
1.1.2. Principios de integración de la seguridad
a) Por su misma construcción, las máquinas deberán ser aptas para realizar su
función y para su regulación y mantenimiento sin que las personas se expongan a
riesgo alguno cuando las operaciones se lleven a cabo en las condiciones
previstas por el fabricante.
Las medidas que se tomen deberán ir encaminadas a suprimir los riesgos de
accidente durante la vida útil previsible de la máquina, incluidas las fases de
montaje y desmontaje, incluso cuando los riesgos de accidente resulten de
situaciones anormales previsibles.
b) Al optar por las soluciones más adecuadas, el fabricante aplicará los
principios siguientes, en el orden que se indica:
- eliminar o reducir los riesgos en la medida de lo posible (integración de la
seguridad en el diseño y fabricación de la máquina),
- adoptar las medidas de protección que sean necesarias frente a los riesgos
que no puedan eliminarse,
- informar a los usuarios de los riesgos residuales debidos a la incompleta
eficacia de las medidas de protección adoptadas, indicar si se requiere una
formación especial y señalar si es necesario un equipo de protección
individual.
c) Al diseñar y fabricar la máquina y al redactar las instrucciones, el
fabricante deberá prever, no solamente un uso normal de la máquina, sino
también el uso que de la máquina puede esperarse de forma razonable.
Cuando el empleo anormal de la máquina entrañe un riesgo, ésta deberá estar
diseñada para evitar que se utilice de manera anormal. En su caso, en las
instrucciones de empleo deberán señalarse al usuario las contraindicaciones de
empleo de la máquina que, según la experiencia, pudieran presentarse.
d) En las condiciones previstas de utilización, habrán de reducirse al mínimo
posible la molestia, la fatiga y la tensión psíquica (estrés) del operador,
teniendo en cuenta los principios ergonómicos.
e) El fabricante, en la etapa de diseño y de fabricación, tendrá en cuenta las
molestias que pueda sufrir el operador por el uso necesario o previsible de
equipos de protección individual (por ejemplo, calzado, guantes, etc.).
f) La máquina deberá entregarse con todos los equipos o accesorios especiales y
esenciales para que pueda ser regulada, mantenida y usada sin riesgos.
1.1.3.
Materiales y productos
Los materiales que se hayan empleado para fabricar la máquina, o los productos
que se hayan utilizado y creado durante su uso, no originarán riesgos para la
seguridad ni para la salud de las personas expuestas.
Especialmente cuando se empleen fluidos, la máquina se diseñará y fabricará
para que pueda utilizarse sin que surjan riesgos provocados por el llenado, la
utilización, la recuperación y la evacuación.
1.1.4. Alumbrado
El fabricante proporcionará un alumbrado incorporado, adaptado a las
operaciones, en aquellos casos en que, a pesar de la presencia de un alumbrado
ambiental de un valor normal, la ausencia de dicho dispositivo pudiera crear un
riesgo.
El fabricante velará por que no se produzcan zonas de sombra molesta, ni
deslumbramientos molestos, ni efectos estroboscopios peligrosos debido al
alumbrado proporcionado por él.
Si hubiera que inspeccionar con frecuencia algunos órganos internos, éstos
llevarán los adecuados dispositivos de alumbrado; lo mismo habrá de ocurrir por
lo que respecta a las zonas de regulación y de mantenimiento.
1.1.5. Diseño de la máquina con miras a su manipulación
La máquina o cada uno de sus diferentes elementos:
- podrá manipularse con seguridad,
- estará embalada o diseñada para que pueda almacenarse sin deterioro ni
riesgos (por ejemplo, estabilidad suficiente, soportes especiales, etc.).
Cuando el peso, tamaño o forma de la máquina o de sus diferentes elementos no
posibiliten su desplazamiento manual, la máquina o cada uno de sus diferentes
elementos deberá:
- llevar accesorios que posibiliten la prensión por un medio de elevación, o
- estar diseñada de tal manera que se la pueda dotar de accesorios de este tipo
(por ejemplo, agujeros roscados), o
- tener una forma tal que los medios normales de elevación puedan adaptarse con
facilidad.
Cuando la máquina o uno de sus elementos se transporte manualmente, deberá:
- ser fácilmente desplazable, o
- llevar medios de prensión (por ejemplo, asas, etc.) con los que se la pueda
desplazar con total seguridad.
Se establecerán disposiciones específicas respecto a la manipulación de las
herramientas y/o partes de máquinas, por ligeras que sean, que puedan ser
peligrosas (forma, material, etc.).
1.2. Mandos
1.2.1. Seguridad y fiabilidad de los sistemas de mando
Los sistemas de mando deberán diseñarse y fabricarse para que resulten seguros
y fiables, a fin de evitar cualquier situación peligrosa. En particular,
deberán diseñarse y fabricarse de manera:
- que resistan las condiciones normales de servicio y las influencias externas,
- que no se produzcan situaciones peligrosas en caso de error de lógica en las
maniobras.
1.2.2. Órganos de accionamiento
Los órganos de accionamiento:
- serán claramente visibles e identificables y, si fuera necesario, irán
marcados de forma adecuada,
- estarán colocados de tal manera que se pueda maniobrar con seguridad, sin
vacilación ni pérdida de tiempo y de forma inequívoca,
- se diseñarán de tal manera que el movimiento del órgano de accionamiento sea
coherente con el efecto ordenado,
- estarán colocados fuera de las zonas peligrosas excepto, si fuera necesario,
ciertos órganos, tales como una parada de emergencia, una consola de
aprendizaje para robots, etc.,
- estarán situados de forma que su maniobra no acarree riesgos adicionales,
- estarán diseñados o irán protegidos de forma que el efecto deseado, cuando
pueda acarrear un riesgo, no pueda producirse sin una maniobra intencional,
- estarán fabricados de forma que resistan los esfuerzos previsibles; se
prestará una atención especial a los dispositivos de parada de urgencia que
puedan estar sometidos a esfuerzos importantes.
Cuando se diseñe y fabrique un órgano de accionamiento para ejecutar varias
acciones distintas, es decir, cuando su acción no sea unívoca (por ejemplo,
utilización de teclados, etc.), la acción ordenada deberá visualizarse de forma
clara y, si fuera necesario, requerirá una confirmación.
Los órganos de accionamiento tendrán una configuración tal que su disposición,
su recorrido y su esfuerzo resistente sean compatibles con la acción ordenada,
habida cuenta los principios ergonómicos. Deberán tenerse en cuenta las
molestias provocadas por el uso, necesario o previsible, de equipos de
protección individual (por ejemplo, calzado, guantes, etc.).
La máquina deberá estar equipada con dispositivos de señalización (indicadores,
señales, etc.) y con las indicaciones que sean necesarias para que pueda
funcionar de manera segura. Desde el puesto de mando, el operador deberá poder
advertir las indicaciones de dichos dispositivos.
Desde el puesto de mando principal, el operador deberá estar en situación de
asegurarse de que ninguna persona se halle expuesta en las zonas peligrosas.
Si esto resultara imposible, el sistema de mando deberá diseñarse y fabricarse
de manera que cualquier puesta en marcha vaya precedida de una señal de
advertencia sonora y/o visual. La persona expuesta deberá tener el tiempo y los
medios de oponerse rápidamente a la puesta en marcha de la máquina.
1.2.3. Puesta en marcha
La puesta en marcha de una máquina sólo deberá poder efectuarse mediante una
acción voluntaria ejercida sobre un órgano de accionamiento previsto a tal
efecto.
Este requisito también será aplicable:
- a la puesta en marcha de nuevo tras una parada, sea cual sea la causa de esta
última,
- a la orden de una modificación importante de las condiciones de
funcionamiento (por ejemplo, velocidad, presión, etc.),
salvo si dicha puesta en marcha o la modificación de las condiciones de
funcionamiento no presenta riesgo alguno para las personas expuestas.
La puesta en marcha tras una parada o la modificación de las condiciones de
funcionamiento resultantes de la secuencia normal de un ciclo automático no se
incluyen en esta exigencia básica.
Si una máquina tuviera varios órganos de accionamiento para puesta en marcha y
si por ello los operadores pudieran ponerse mutuamente en peligro, deberán
preverse dispositivos complementarios (como, por ejemplo, dispositivos de
validación o selectores que sólo permitan el funcionamiento de un órgano de
puesta en marcha a la vez) para excluir dicho riesgo.
La puesta en marcha de nuevo, en funcionamiento automático, de una instalación
automatizada tras una parada deberá poder realizarse con facilidad, una vez
cumplidas las condiciones de seguridad.
1.2.4. Dispositivo de parada
Parada normal
Cada máquina estará provista de un órgano de accionamiento que permita su
parada total en condiciones seguras.
Cada puesto de trabajo estará provisto de un órgano de accionamiento que
permita parar, en función de los riesgos existentes, o bien todos los elementos
móviles de la máquina, o bien una parte de ellos solamente, de manera que la
máquina quede en situación de seguridad. La orden de parada de la máquina
tendrá prioridad sobre las órdenes de puesta en marcha.
Una vez obtenida la parada de la máquina o de sus elementos peligrosos, se
interrumpirá la alimentación de energía de los accionadores.
Parada de emergencia
Cada máquina estará provista de uno o varios dispositivos de parada de
emergencia por medio de los cuales se puedan evitar situaciones peligrosas que
puedan producirse de forma inminente o que se estén produciendo. Quedan excluidas
de esta obligación:
- las máquinas en las que el dispositivo de parada de emergencia no pueda
reducir el riesgo, ya sea porque no reduce el tiempo para obtener la parada
normal o bien porque no permite adoptar las medidas particulares que exige el
riesgo,
- las máquinas portátiles y las máquinas guiadas a mano.
Este dispositivo deberá:
- tener órganos de accionamiento claramente identificables, muy visibles y
rápidamente accesibles,
- provocar la parada del proceso peligroso en el menor tiempo posible, sin
crear nuevos riesgos,
- eventualmente, desencadenar o permitir que se desencadenen determinados
movimientos de protección.
Cuando deje de accionarse el mando de parada de emergencia una vez que se haya
dado la orden de parada, esta orden deberá mantenerse mediante el bloqueo del
dispositivo de parada de emergencia hasta que sea desbloqueado; el dispositivo
no deberá poderse bloquear sin que genere una orden de parada; para desbloquear
el dispositivo habrá que realizar la maniobra adecuada y este desbloqueo no
deberá volver a poner en marcha la máquina, sino sólo autorizar que pueda
volver a arrancar.
Instalaciones complejas
Si se trata de máquinas o de elementos de máquinas diseñados para funcionar
solidariamente, el fabricante diseñará y fabricará la máquina para que los
dispositivos de parada, incluida la parada de emergencia, puedan parar no
solamente la máquina, sino también todos los equipos situados antes o después,
si el hecho de que sigan funcionando pudiera constituir un peligro.
1.2.5. Selector de modo de marcha
El modo de mando seleccionado tendrá prioridad sobre todos los demás sistemas
de mando, a excepción de la parada de emergencia.
Si la máquina ha sido diseñada y fabricada para que pueda utilizarse según
varios modos de mando o de funcionamiento con distintos niveles de seguridad
(por ejemplo, para permitir la regulación, el mantenimiento, la inspección,
etc.), llevará un selector de modo de marcha enclavable en cada posición. Cada
una de las posiciones del selector sólo corresponderá a un único modo de mando
o de funcionamiento.
El selector podrá sustituirse por otros medios de selección con los que se
pueda limitar la utilización de determinadas funciones de la máquina a
determinadas categorías de operadores (por ejemplo, códigos de acceso a
determinadas funciones de mandos numéricos, etc.).
Si, en determinadas operaciones, la máquina ha de poder funcionar con los
dispositivos de protección neutralizados, el selector de modo de marcha deberá,
a la vez:
- excluir el modo de mando automático,
- autorizar los movimientos únicamente mediante órganos que requieran un
accionamiento mantenido,
- autorizar el funcionamiento de los elementos móviles peligrosos sólo en
condiciones de seguridad reforzada (por ejemplo, velocidad lenta, esfuerzo reducido,
marcha a impulsos u otras disposiciones adecuadas) y evitando cualquier riesgo
derivado de una sucesión de secuencias,
- prohibir cualquier movimiento que pueda entrañar peligro actuando de modo
voluntario o involuntario sobre los detectores internos de la máquina.
Además, en el puesto de reglaje, el operador deberá poder dominar el
funcionamiento de los elementos sobre los que esté actuando.
1.2.6. Fallo en la alimentación de energía
La interrupción, el restablecimiento tras una interrupción o la variación, en
el sentido que sea, de la alimentación de energía de la máquina no provocarán
situaciones peligrosas.
En particular, no deberá producirse:
- ni una puesta en marcha intempestiva,
- ni un impedimento para detener la máquina si ya se ha dado la orden,
- ni la caída o proyección de cualquier elemento móvil de la máquina o de
cualquier pieza sujetada por la misma,
- ni un impedimento de la parada automática o manual de los elementos móviles,
cualesquiera que éstos sean,
- ni la ineficacia de los dispositivos de protección.
1.2.7. Fallo del circuito de mando
No crearán situaciones peligrosas los defectos que afecten a la lógica del
circuito de mando, ni los fallos o las averías del circuito de mando.
En particular, no deberá producirse:
- ni una puesta en marcha intempestiva,
- ni un impedimento para detener la máquina si ya se ha dado la orden,
- ni la caída o proyección de cualquier elemento móvil de la máquina o de
cualquier pieza sujetada por la misma,
- ni un impedimento de la parada automática o manual de los elementos móviles,
cualesquiera que éstos sean,
- ni la ineficacia de los dispositivos de protección.
1.2.8. Programas
Los programas de diálogo entre el operador y el sistema de mando o de control
de una máquina se diseñarán de forma interactiva.
1.3. Medidas de protección contra riesgos mecánicos
1.3.1. Estabilidad
La máquina, así como sus elementos y equipos, se diseñará y fabricará para que,
en las condiciones previstas de funcionamiento (teniendo en cuenta, en